Abandono de Cargo en la Administración Pública
En el ámbito de la administración pública las normativas legales que regulan las relaciones de trabajo de las personas designadas por autoridad competente para desempeñar los cargos presupuestados para la realización de funciones públicas en el Estado, los municipios y las entidades autónomas, en un marco de profesionalización y dignificación laboral de sus servidores, lo constituye la Ley 41-08 de Función Pública, conjuntamente con otros reglamentos complementarios, así como su Reglamento Aplicación el número 523-09 de Relaciones Laborales en la Administración Pública, el cual tiene por objetivo el de desarrollar las disposiciones de la Ley 41-08 que regulan las relaciones de trabajo y conducta entre los órganos del Estado y los funcionarios y servidores públicos para garantizar la paz laboral, en este contexto ambas normativas dentro de su estructura organizacional, estatuyen el régimen disciplinario, catalogando en este, las faltas y sanciones, estatuyendo que: el régimen disciplinario de los servidores públicos estará fundamentado en la gradación de las faltas, en la forma que se acotamos a continuación: 1. Faltas de primer grado, cuya comisión será sancionada con amonestación escrita; 2. Faltas de segundo grado, cuya comisión dará lugar a la suspensión de funciones hasta por noventa (90) días sin disfrute de sueldo; 3. Faltas de tercer grado, cuya comisión dará lugar a la destitución del servicio, siendo esta última, y la comisión de una de sus causales dentro del cual se enmarca el desarrollo y objeto del presente escrito, estableciéndose en el artículo 84 de la ley 41-08 de Función Pública la tipificación del abandono de cargo, el cual estipula: que constituyen faltas de tercer grado cuya comisión dará lugar a la destitución del cargo de un funcionario o servidor público, un conjunto de causales de manera enunciativa más no limitativa, catalogando en su numeral tercero el abandono de cargo que copiado de manera textual dice: dejar de asistir al trabajo durante tres (3) días laborables consecutivos, o tres (3) días en un mismo mes, sin permiso de autoridad competente, o sin una causa que lo justifique, incurriendo así en el abandono del cargo, mientras que el artículo 133 del Reglamento 523-09 de Relaciones Laborales en la Administración Pública, conceptualiza el abandono de cargo como: aquel servidor o funcionario de la Administración del Estado que, ostentando ta1 calidad, y estando en la obligación de asistir a su trabajo, deja de hacerlo durante tres (3) días laborables consecutivos o tres (3) días en un mismo mes, sin permiso de autoridad competente, además se este mismo artículo enmarca otras situaciones especiales en las cuales queda tipificado el abandono de cargo, estipulando que: cuando 1. Un servidor, al vencerse una licencia, un permiso, sus vacaciones anuales o cualquier otra situación administrativa, no asiste al trabajo durante el indicado lapso de tres (3) días laborables. 2. Cuando el servidor que ha de separarse definitivamente del servicio, en algunas de las formas previstas por la Ley y el Reglamento, lo hace sin haber obtenido la correspondiente autorización previa de un funcionario competente para otorgarla, faltando a su trabajo durante1os tres (3) días indicados. 3. Cuando el servidor renunciante se separa de su cargo por lo menos durante tres (3) días laborables antes de vencerse el plazo acordado en el acto de aceptación de la renuncia. 4.Cuando el servidor deje de desempeñar su cargo tres (3) días antes de que otro servidor autorizado lo sustituya o conforme a las reglas establecidas precedentemente.
Cuando un servidor o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de conformidad al procedimiento estatuido en el artículo 87 de la supraindicada Ley, supletoriamente dado el caso, las actuaciones comprendidas e indicadas desde el 110 al 118 del Decreto número 523-09 que aprueba el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública, estableciéndose una serie de pasos o actuaciones sine qua non, para poder desarrollar sin obstrucción alguna el procedimiento disciplinario, el cual ha de iniciarse con la actuación del funcionario mayor jerarquía o supervisor inmediato dentro de la respectiva unidad, donde desarrolla sus funciones el servidor público sujeto de causal de destitución, quien deberá identificar la falta, en este caso la de abandono de cargo, notificado y solicitando a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, una vez recibida la notificación por la Oficina de Recursos Humanos, esta instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al servidor público investigado, si fuere el caso, cumplido lo establecido precedentemente, la Oficina de Recursos Humanos, le notificara al servidor público investigado, que se encuentra en causal de destitución, y que tiene acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de esta actuación en el expediente del servidor público, luego de cinco días hábiles, la Oficina de Recursos Humanos, formulará los cargos a que hubiera lugar, y realizará la segunda notificación (Pliego de Cargos), en los próximos cinco días hábiles, el servidor público en causal de destitución podrá remitir su escrito de descargo, luego dispondrá de 5 días para promover las pruebas que considere conveniente. El servidor público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados, concluido el acto de descargo, dentro de los dos días hábiles luego del vencimiento de presentación de pruebas, el expediente se remite al área, unidad o departamento jurídico de la institución de la administración pública que ejecuta el procedimiento disciplinario, que dispondrá de 10 días hábiles para emitir su opinión sobre la procedencia o no de la destitución del servidor público en causal de destitución, una vez emitida la opinión, la máxima autoridad de la institución de la administración pública en que se ejecuta el indicado procedimiento, dispondrá de 5 días hábiles, para decidir en base a la opinión jurídica, acción que deberá ser notificada al servidor, así como el lugar donde podrá presentar el recurso que proceda, de todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente, la evidencia necesaria y por excelencia para la comprobación de la comisión de la causal de abandono de cargo por parte de un funcionario o servidor público, lo constituye la relación de asistencia del reloj biométrico/lector huella, el control de asistencia o libro, conforme se realice el control de registro de asistencia en la institución de la administración pública, las vías de notificación a las que hemos hecho referencia, pudiesen ser notificadas no necesariamente mediante intervención ministerial, no obstante se recomienda ejecutarla por esta vía, ya que, el alguacil como oficial público o ministerial nombrado por el Poder Judicial, esta investido por la ley para realizar las labores de notificación de actos judiciales y extrajudiciales, citaciones, así como la ejecución de los aspectos civiles de la sentencia y otros que la ley pone a su cargo, cuya competencia será determinada por la demarcación territorial del tribunal ante el cual ejerza sus funciones, y por consiguiente le ha sido conferida por la autoridad normativa legal la fe pública, que es la credibilidad, confianza y fuerza probatoria atribuida a determinados documentos producidos por ciertos oficiales públicos en virtud de la autoridad que a esos fines le otorga la ley, con lo que el procedimiento ejecutado, estaría con mayor fundamento valorativo en caso de presentarse situaciones subsidiarias, la notificación mediante ministerio de alguacil, toma mayor relevancia y significación en el caso de que la institución de la administración pública que ejecuta el procedimiento disciplinario, desconozca el domicilio o la residencia del servidor o funcionario público en causal de destitución, pues se deberá accionar de conformidad al proceso especial estatuido por el legislador el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y bajo los parámetros estatuidos por la Suprema Corte de Justicia para estas situaciones, para disminuir en un gran porcentaje el desconocimiento de los domicilios y residencias de los funcionarios, servidores y colaboradores públicos de las instituciones de la administración pública, se recomienda que las direcciones, departamentos, oficinas, unidad o divisiones de Recursos Humanos, actualizar los datos de estos, cada cuatro (4) meses para identificar o confirmar, números de teléfonos, correos electrónicos, direcciones de sus residencias, domicilios, entre los demás datos que demanda la instrumentación de un expediente de personal. El procedimiento en destitución debe ser ejecutado de manera plena y concreta en caso de la comisión de una de las causales de destitución, pues este garantiza, el fiel complimiento de las garantías de los derechos fundamentales, y sus normas de aplicación de todo servidor público, consagrados en la Constitución de la República Dominicana, la Ley 41-08 de Función Pública, el Reglamento 523-09 de Relaciones Laborales en la Administración Pública, la Carta Iberoamericana de Función Pública, y otros instrumentos normativos garantistas, además de la protección de un adecuado, ejemplar y transparente ejercicio en la administración pública, y la concretización de un auténtico Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia el incumplimiento del procedimiento disciplinario por parte de los titulares de las Oficinas de Recursos Humanos será causal de destitución y nulidad del procedimiento aplicado. El servidor público destituido por haber cometido cualesquiera de las faltas señaladas en el artículo 84 de la ley 41-08 sobre Función Pública en este caso el abandono de cargo, y aquellas que enumera el artículo 109 del Reglamento 523-09 de Relaciones Laborales en la Administración Pública, quedará inhabilitado para prestar servicios al Estado por un período de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de notificación de la destitución. Si por el abandono del cargo se produce algún perjuicio institucional a terceros, el empleado en falta será susceptible de que se le aplique en tanto las sanciones disciplinarias del caso, como las sanciones civiles y penales a que pudiere haber lugar por ese mismo hecho.
El autor es abogado, especialista en Derecho Constitucional, y Derechos Humanos, Derecho Administrativo y otras ramas del derecho.